lunes, 9 de julio de 2012

El matrimonio en la Edad Media

En un principio el matrimonio no constituyó sacramento. Era una institución civil, un contrato privado entre los contrayentes que tenía por objeto la perpetuación del linaje, si se trataba de nobles, o la simple mutua ayuda. La esposa era una propiedad del marido. Consecuentemente, si otro hombre accedía a ella, fuera por violación, fuera por adulterio, el delito perpetrado era, además, enajenación indebida. 
La Iglesia no intervino en el contrato matrimonial hasta muy avanzado el siglo XII. Incluso en ciertos casos, el matrimonio continuó siendo un acto exclusivamente civil hasta el final de la Edad Media. Solamente a partir del concilio de Trento se impuso la obligación de que fuese público, ante sacerdote, y de que quedase registrado en la parroquia. Iglesia y Estado se aliaron para imponer tal mudanza. De este modo controlaban mejor a sus feligreses y súbditos.
El concubinato estaba estrechamente relacionado con el matrimonio. También podía acordarse mediante contrato legal, como el que suscribieron en 1238 Jaime I de Aragón y la condesa Aurembiaiz de Urgel, sobre los hijos que pudieran tener sin estar casados. 
El Título XIV, ley III de las Partidas, admite que "las personas ilustres pueden tener barragana, pero siempe que ésta no sea sierva ni tenga oficio vil". La concubina gozaba de un estatuto judicial y social como esposa de segunda categoría. La Iglesia toleraba estas situaciones y hacía la vista gorda, aunque a veces, cuando eran demasiado notorias, intentaba corregirlas. 
En la IV Partida se regula el matrimonio: la mujer puede casarse a los doce años, el hombre a los catorce. No obstante, el comprensivo legislador admitía que también pueden unirse antes de esa edad "si fuessen ya guisados para poderse ayuntar carnalmente. Ca la sabiduria, o el poder, que han para esto fazer, cumple la mengua de la hedad". 
La potencia del marido y la virginidad de la esposa se demostraban exhibiendo ante testigos la "sábana pregonera" manchada de sangre tras la noche de bodas. A falta de este requisito se suponía que el matrimonio no era válido por defecto de alguna de las partes. 
Solamente la muerte disolvía el vínculo matrimonial. El divorcio, admitido por el Fuero Juzgo de los godos, estaba prohibido en las Partidas. No obstante, en ciertos casos, el matrimonio podía ser anulado. Por ejemplo, si se demostraba la impotencia del marido, o cuando la mujer era tan cerrada que no había manera de consumar el acto carnal. También era motivo de anulación que el desproporcionado tamaño del pene del marido pusiera en peligro la vida de la esposa. Delicado extremo que habían de decidir los jueces tasando y midiendo los respectivos miembros. 
El moralista Pedro de Cuéllar (1325) incluye a la violación entre los delitos contra la propiedad y razona que, aunque en caso de extrema necesidad uno puede usar los bienes ajenos, no es moralmente lícito usar de la mujer de otro, por muy necesitado de desahogo que se encuentre uno, ya que "quanto al negocio carnal no es cosa común, que la mujer debe ser una de uno" 
El Fuero Real concedía al marido burlado la facultad de perdonar a los culpables o de ejecutarlos, pero no podía castigar a uno de ellos y perdonar al otro. Eso tan español de todos moros o todos cristianos. En este caso particular somos mejores que los talibán. 
En los Fueros de Castilla se recoge el caso de una caballero de Ciudad Rodrigo que sorprendió a su mujer en flagrante delito de adulterio y echando mano de su rival "castrole de pixa et de coiones". Este marido fue condenado a muerte no por desgraciar al burlador, sino por perdonar a la mujer. El Fuero no nos cuenta que pasó con la mujer. Hasta tal nivel de indiferencia llegaba el interés por las mujeres, legalmente hablando claro. 
La homosexualidad femenina se toleró en la Edad Media por razones doctrinales, puesto que su práctica no entrañaba derramamiento de semen. La masculina, en cambio, fue severamente reprimida. 
"Si dos omes yacen en pecado sodomítico debem morir los dos, el que lo face y el que lo consiente. Esa misma pena debe auer todo ome o muger que yace con bestia, pero ademas deben matar al animal para borrar el recuerdo del fecho" Titulo XXI, ley II. 
El otro gran delito de índole sexual era el aborto que, junto con el infanticidio, estuvo muy divulgado como medio de controlar el crecimiento de la familia. El Fuero Juzgo condenaba a muerte tanto al que preparaba hierbas abortivas como al que incitaba a usarlas. La mujer que abortaba era esclavizada o recibía doscientos azotes si ya se trataba de una sierva; el infanticidio se castigaba con la muerte y otras veces con la ceguera. 

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